Actualidad Legislativa


Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales en relacion a ciertos procedimientos previos a su publicacion

Miércoles, 26 De Octubre 2016

La Direccion General de Tributos (DGT) entiende que no procede el abono de tasas en los procedimientos interpuestos antes del 15-8-2016, fecha de publicacion en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que las anulo, cuando no se ha incoado demanda; ni tampoco en aquellos en que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono

El TC declaro la inconstitucionalidad de las tasas judiciales que quedaban vigentes para las personas juridicas en relacion a la interposicion de recursos de suplicacion y casacion ordinaria en el orden jurisdiccional social (TC 140/2016 publicada en el BOE de 15-8-2016).

La DGT responde ahora en una consulta sobre los efectos de esta sentencia en relacion a procedimientos en los que la demanda aun no ha sido incoada o en los que, habiendolo sido, se ha requerido el pago de la tasa judicial pero aun no se ha hecho efectiva.
El TC declaro en su sentencia que la inconstitucionalidad solo era eficaz pro futuro, esto es, en relacion con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aun no haya recaido una resolucion firme. De manera que no procede ordenar la devolucion de las cantidades pagadas por los justiciables en relacion con las tasas declaradas nulas:
a) Tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolucion ya firme.
b) Como en aquellos procesos aun no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdiccion o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidacion del tributo.
Esta negativa a la devolucion la fundamenta el TC, sin prescindir del perjuicio que tal devolucion reportaria a la Hacienda Publica, en que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantia, tomada esta en abstracto, sino que al contrario se declararon contrarias a la CE art.24.1 porque lo elevado de su cuantia acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. El TC considera que tal situacion no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesion del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolucion del importe pagado.
En este contexto la DGT entiende que no procede el abono de tasas en los supuestos objeto de consulta:
1. En los procedimientos interpuestos antes del 15-8-2016, fecha de publicacion de la sentencia del TC en el BOE, en los que no se habi­a interpuesto aun la demanda.
2. En aquellos en que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendria obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el TC.

(DGT Consulta n: V3844 de 13/09/2016)


EL DERECHO. ACTUALIDAD JURIDICA




La pareja de hecho del instituido heredero puede ser testigo del otorgamiento del testamento

Miércoles, 26 De Octubre 2016

La pareja de hecho de la instituida heredera puede ser testigo idoneo segun las formalidades previstas en los articulos 682 y 697 del Codigo Civil, pues no cabe una interpretacion extensiva de los requisitos formales en el testamento abierto, a la pareja sentimental.

Asi lo ha declarado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2016 (sentencia numero 622/2016, ponente señor Orduña Moreno), por la que desestima el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que, a su vez, desestimo la demanda en la que se solicitaba la nulidad de un testamento notarial abierto.

La cuestion juridica objeto de recurso es la idoneidad para ser testigo de la pareja de hecho de la instituida heredera, segun las formalidades previstas en los artículos 682 y 697 CC para los testamentos abiertos, que determinan la inidoneidad como testigos, entre otros parientes, del conyuge de la persona designada heredera.

Los abuelos de la demandante otorgaron sendos testamentos ante notario instituyendo a su hija como heredera, con dos testigos instrumentales, uno de los cuales era pareja de hecho de la nombrada como heredera. Los testadores, que no sabian leer, declararon que el contenido de los testamentos otorgados era conforme con su voluntad expresada oralmente.

La actora ejercito una accion de nulidad de los citados testamentos con base en que no reunían los requisitos extrinsecos necesarios para su validez, pues actuo como testigo instrumental la pareja de hecho de la instituida heredera, hija de los testadores y madre de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaro la nulidad de dichos testamentos. Interpuesto recurso de apelacion por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimo dicho recurso, revoco la sentencia y desestimo la demanda.

El TS desestima el recurso de casacion y sostiene que no cabe una interpretacion extensiva de los preceptos del Codigo Civil que regulan la inidoneidad de los testigos en los testamentos, por dos razones.

En primer lugar, porque el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparacion general de las parejas de hecho a los matrimonios a todos los efectos o consecuencias juridicas que pudieran derivarse, sino de modo particularizado segun los ambitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparacion.

En materia de testamentos, la ultima reforma operada por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, no afecto al regimen de inidoneidad de testigos del artículo 682 CC.

En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala, resulta de aplicacion el principio de favor testamenti. Así, constatada la autenticidad de la declaracion y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por los testadores frente a la rigidez o sacralizacion de solemnidades y formas que, solo por necesidades de seguridad juridica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaracion testamentaria.

En este caso, ha resultado acreditada la autenticidad de la declaracion testamentaria, la conformidad de los testadores y el juicio de capacidad de los mismos, por lo que no puede apreciarse que la ratio del art. 682 CC se haya visto vulnerada por la participacion como testigo instrumental de la pareja sentimental de la instituida heredera.

En este sentido, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia establece:

"... la recurrente sostiene que los articulos 687 y 682 del Codigo Civil deben interpretarse con arreglo la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del mismo texto legal. En este sentido, argumenta, el testigo instrumental unido sentimentalmente a la persona que ha sido instituida heredera, con una convivencia similar a la matrimonial, tiene un indudable interes en la herencia, por lo que no resulta idoneo como testigo instrumental del
testamento otorgado.

2. Por la fundamentacion que a continuacion se expone, el motivo debe ser desestimado.

Con independencia de la improcedencia de la aplicacion analogica en el presente caso, pues se trata de figuras o institutos diferenciados en su regulación juridica, debe precisarse que la interpretacion extensiva que propugna la recurrente, conforme a la realidad social como criterio de interpretación normativa, tampoco puede estimarse por diferentes razones.

En primer lugar, porque con relación a la equiparacion o asimilacion juridica de ambas instituciones, particularmente a tenor de los mandatos constitucionales y de su proyección en la realidad social aqui alegada, el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparacion general de dichas situaciones a todos los efectos o consecuencias juridicas que pudieran derivarse (de hecho, falta una norma estatal sobre la regulacion de las uniones de hecho, existiendo una pluralidad de legislaciones autonomicas con diferente sentido y alcance), sino de un modo particularizado según los ambitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparacion. Conclusion que resulta evidenciada tras la última reforma operada por Ley 30/1991, de 20 de diciembre, en materia de testamentos que ha incidido en la modificacion de diferentes preceptos, sin alterar o afectar lo dispuesto en el articulo 682 del Código Civil, que se mantiene
en su anterior redaccion.

En segundo lugar, porque conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta de aplicación el principio de favor testamenti. En este sentido, en la sentencia num. 435/2015, de 10 de septiembre, se resaltaba que conforme a este principio de favor testamenti, constatada la autenticidad de la declaracion y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralizacion de solemnidades y formas que, solo por
necesidades de seguridad juridica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaracion testamentaria realizada.

En el presente caso, han resultado acreditados tanto la autenticidad de la declaracion testamentaria, con la conformidad de los testadores, como el juicio de capacidad de los mismos, sin que pueda apreciarse que la ratio del articulo 682 del Código Civil, en orden a preservar la autenticidad de la declaracion del testador, se haya visto vulnerada por la participación como testigo instrumental de la pareja sentimental de la instituida heredera. Por lo que el motivo debe ser desestimado..."


NOTICIAS JURÍDICAS




APROBACION DEL SISTEMA DE SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII)

Jueves, 15 De Diciembre 2016

Ha sido aprobado el sistema de Suministro Inmediato de Informacion (SII), que deben utilizar de forma obligatoria aquellos sujetos pasivos que realicen la presentacion mensual de la declaracion-liquidacion. Tambien se permite al sujeto pasivo su aplicacion de forma voluntaria.

RIVA art.62.6 redacc RD 596/2016 art.1.cuatro, BOE 6-12-16
RIVA art.65.6 redacc RD 596/2016 art.1.siete, BOE 6-12-16
RIVA art.66.3 redacc RD 596/2016 art.1.ocho, BOE 6-12-16
RIVA art.68.4 redacc RD 596/2016 art.1.diez, BOE 6-12-16
RIVA art.68 bis redacc RD 596/2016 art.1.once, BOE 6-12-16
RIVA art.69 bis redacc RD 596/2016 art.1.doce, BOE 6-12-16
RIVA art.70 redacc RD 596/2016 art.1.trece, BOE 6-12-16
RD 596/2016 disp.adic.única, disp.trans.primera, disp.trans.segunda y disp.trans.cuarta, disp.final 2ª, BOE 6-12-16

Desde el 1-7-2017 los contribuyentes obligados a presentar la declaracion-liquidacion del impuesto, deben confeccionan los libros registro de IVA a traves de la Sede Electronica de la AEAT, mediante el suministro electronico de los registros de facturacion. Esto se ha de realizar mediante un servicio web o a traves de un formulario electronico conforme a los campos que sean aprobados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Funcion Publica.

Las principales caracteristicas del sistema son:

1. Es obligatorio para aquellos que su periodo de liquidacion coincida con el mes natural.

Indirectamente y puesto que su periodo de liquidacion coincide con el mes natural, los sujetos pasivos que apliquen el regimen especial de grupo de entidades (LIVA art.163 septies) o se encuentren inscritos en el Registro de Devolucion Mensual (REDEME) (RIVA art.30.6), deben tambien utilizar este sistema. En el caso de cese en la aplicación del régimen especial o si la entidad es excluida del REDEME la permanencia en el sistema es voluntaria, salvo que su periodo de liquidacion sea mensual.

2. Asimismo, cualquier otro sujeto pasivo del impuesto de forma voluntaria, puede optar por este sistema, pasando a ser su periodo de liquidacion mensual.

Para ello y mediante declaracion censal, presentada en el mes de noviembre previo al año en que deba surtir efecto la aplicacion, se optara por su ingreso, en el que debe permanecer como minimo hasta cumplir un año, con prorrogas tacitas anuales, salvo renuncia que se presente en los mismos plazos y forma que el alta. No obstante aquellos contribuyentes que quieran aplicarlo durante el año 2017, deben ejercer la opcion durante el mes de junio de ese año.
En el caso de inicio de una actividad economica, la opcion se puede ejercer al tiempo de presentar la declaracion de comienzo.

En el caso de titulares de diversos establecimientos situados en TIVA, se han de llevar unos unicos libros en el que sean anotadas las operaciones de todos ellos.

3. Durante el año 2017 el plazo de remision de los registros de facturacion es de 8 dias naturales. Con posterioridad los plazos generales son:

a) Facturas expedidas:
- 4 dias naturales desde la expedición.
- 8 dias si son expedidas por el destinatario o por un tercero.
En todo caso antes del dia 16 del mes siguiente al que se hubiera producido el devengo.
b) Facturas recibidas:
- 4 dias naturales desde el registro contable. Y siempre antes del dia 16 del mes siguiente al periodo de liquidacion donde se haya incluido las operaciones.
Si son operaciones de importacion, el documento a registrar es aquel donde conste la cuota liquidada por aduanas y siempre antes del 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración.
c) 4 dias, respecto a la informacion de determinadas operaciones intracomunitarias (envio o recepcion de bienes muebles corporales para su utilizacion temporal o para la realizacion de informes periciales, reparaciones y trabajos sobre los mismos), desde el inicio del transporte o expedicion o, en su caso, desde la recepcion.
d) En el caso de operaciones acogidas al regimen especial de caja, son de aplicacion los plazos generales apuntados en los apartados anteriores y sin perjuicio de los datos a suministrar en el momento del pago o cobro total o parcial.
e) Si se hubiera producido algunos de los supuestos que exigen una rectificacion de las anotaciones registrales, las modificaciones se remitiran antes del dia 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaracion en la que deba tenerse en cuenta.
f) Los registros del libro registro de bienes de inversion, en el plazo de presentación del ultimo periodo de liquidacion. No obstante, si dichos sujetos causan baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberan suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentacion correspondiente a la ultima declaracion-liquidacion del Impuesto que tengan la obligacion de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio (RGGI art.146), en que el plazo de presentación es el correspondiente al último periodo de liquidacion de cada año natural.
A efectos del cómputo de los plazos por dias naturales se excluyen los sabados, domingos y festivos nacionales.
Respecto a la remision de los registros realizados durante el primer semestre del año 2017, estos deben ser enviados antes del 1-1-2018.
4. Los contribuyentes acogidos a este sistema no estan obligados a cumplir con las exigencias formales previstas en relacion con la llevanza de los libros registro, a excepción de que los valores sean expresados en euros. En relacion a la confección de los libros registro de facturas expedidas y recibidas.
Al finalizar el periodo de liquidacion quedan obligados a practicar las rectificaciones de las anotaciones registrales en los supuestos en los que se haya incurrido error al practicarlas, en los mismos terminos que al resto de empresarios o profesionales.
En el caso de bienes de inversion, cuando sean realizadas dichas rectificaciones, a partir del 1-7-2017, se exige que sean calificadas como tales.
5. El plazo de presentacion de declaraciones-liquidaciones de los contribuyentes que aplican el SII se amplia.
6. Los contribuyentes acogidos a este sistema se encuentran exonerados de presentar la declaracion informativa de libros registro del IVA (modelo 340). La primera declaracion afectada es la correspondiente al mes de julio de 2017.


Lefebvre – El Derecho